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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO X - DE LA SOCIEDAD >>

Capí­tulo I - De las Obligaciones de los Asociados >

Sección I - De las Obligaciones de los Asociados entre sí­ >>


ARTICULO 1655 .-- El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el dí­a en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del dí­a en que la tome.


Ver articulos: 1652 - 1653 - 1654 - 1655 - 1656 - 1657 - 1658 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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