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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO IV - DE LA DONACIÓN >>

Capí­tulo IV - De la Reducción de las Donaciones >


ARTICULO 1471 .-- El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el dí­a en que se le haya emplazado para la contestación de la demanda.


Ver articulos: 1468 - 1469 - 1470 - 1471 - 1473 - 1474 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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