Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO IV
- DE LA DONACIÓN
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Capítulo IV
- De la Reducción de las Donaciones
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ARTICULO 1471 .-- El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de la demanda.
Ver articulos: 1468 - 1469 - 1470 - 1471 - 1473 - 1474 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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