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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO IV - DE LA DONACIÓN >>

Capí­tulo IV - De la Reducción de las Donaciones >


ARTICULO 1470 .-- No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a esta reducción, se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más recientes a las más antiguas.


Ver articulos: 1467 - 1468 - 1469 - 1470 - 1471 - 1473 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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