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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO IV - DE LA DONACIÓN >>

Capí­tulo III - De la Revocación de las Donaciones >


ARTICULO 1466 .-- La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artí­culo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda.
Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tení­an cuando fueron donados. Los frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestación de la demanda.
Si el donatario hubiere constituido sobre las bienes donados algún derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.
En los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante deberá indemnizar al donatario por ese respecto.


Ver articulos: 1463 - 1464 - 1465 - 1466 - 1467 - 1468 - 1469 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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