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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO TERCERO - DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS >>

TÍTULO IV - DE LA DONACIÓN >>

Capí­tulo III - De la Revocación de las Donaciones >


ARTICULO 1464 .-- La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a contar del dí­a del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el dí­a en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.
La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus descendientes.


Ver articulos: 1461 - 1462 - 1463 - 1464 - 1465 - 1466 - 1467 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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