Código Civil de Venezuela >>
LIBRO TERCERO
- DE LAS MANERAS DE ADQUIRIR Y TRANSMITIR LA PROPIEDAD Y DEMÁS DERECHOS
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TÍTULO IV
- DE LA DONACIÓN
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Capítulo III
- De la Revocación de las Donaciones
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ARTICULO 1464 .-- La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.
La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus descendientes.
Ver articulos: 1461 - 1462 - 1463 - 1464 - 1465 - 1466 - 1467 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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