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Código Civil de Venezuela >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS >>

TÍTULO IV - DEL MATRIMONIO >>

Capí­tulo IX - De la Anulación del Matrimonio >


ARTICULO 124 .- Las acciones de nulidad no pueden promoverse por el Sí­ndico Procurador Municipal después de la muerte de uno de los cónyuges.


Ver articulos: 121 - 122 - 123 - 124 - 125 - 126 - 127 - 122 - 125 - 125 - 126 - 127 - 127 -

Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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