Código Civil de Venezuela >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TÍTULO IV
- DEL MATRIMONIO
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Capítulo VII
- De las Nupcias de Quienes tengan Menores bajo su Potestad
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ARTICULO 112 .- Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos.
Ver articulos: 109 - 110 - 111 - 112 - 113 - 114 - 115 - 110 - 111 - 113 - 114 -
Artículo actualizado vigente de Republica de Venezuela
Fuente de información: Codigo_Civil_Venezuela.pdf
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