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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO VII - DEL MANDATO >

SECCION II - DE LOS EFECTOS DEL MANDATO >>


ARTICULO 901 .-El mandatario no puede reclamar en nombre propio la ejecución de los actos jurí­dicos realizados a nombre del mandante, ni ser personalmente demandado por el cumplimiento de ellos.


Ver articulos: 898 - 899 - 900 - 901 - 902 - 903 - 904 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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