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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO V - DEL CONTRATO DE OBRA >


ARTICULO 858 .-El que encarga la obra puede introducir variaciones en el proyecto, siempre que su monto no exceda de la sexta parte del precio total convenido. El que la ejecuta tiene derecho en este caso a la compensación por los mayores trabajos realizados, aun cuando el precio de la obra hubiese sido determinado globalmente.
La disposición del parágrafo anterior no se aplicará cuando las variaciones, aún estando contenidas dentro de los lí­mites indicados, importasen notables modificaciones de la naturaleza de la obra o de las cantidades en las diversas categorí­as singulares de trabajo, previstos en el contrato para la ejecución de dicha obra.


Ver articulos: 855 - 856 - 857 - 858 - 859 - 860 - 861 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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