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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO V - DEL CONTRATO DE OBRA >


ARTICULO 855 .-El que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada, observando las especificaciones y planos, si existieren. No podrá variar el proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no pudieren preverse al tiempo en que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al otro contratante, expresando la alteración que causare sobre el precio fijo. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a introducirse y la correlativa variación del precio.
Si el importe de las variaciones superare la sexta parte del precio convenido, podrá el que ejecutare la obra separarse del contrato, y obtener, según las circunstancias, una indemnización equitativa.


Ver articulos: 852 - 853 - 854 - 855 - 856 - 857 - 858 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Notas de Fallos de la CSJN

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