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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XII - DE LA DONACION >

SECCION II - DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONES >>


ARTICULO 1209 .- No pueden aceptar donaciones:
a) la mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del juez, en su defecto; b) los tutores y curadores, a nombre de sus representantes, sin autorización judicial; c) los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra ellos resultare; y d) los mandatarios, si poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.


Ver articulos: 1206 - 1207 - 1208 - 1209 - 1210 - 1211 - 1212 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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