Código Civil de Paraguay >>
LIBRO TERCERO
- DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES
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TITULO II
- DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR
>>
CAPITULO XII
- DE LA DONACION
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SECCION I
- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 1206 .-Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento.
No puede hacerse donación a persona física que no exista, o a entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas últimas con el fin de constituirlas.
Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin efecto.
Ver articulos: 1203 - 1204 - 1205 - 1206 - 1207 - 1208 - 1209 -
Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf
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