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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XII - DE LA DONACION >

SECCION I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES >>


ARTICULO 1206 .-Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento.
No puede hacerse donación a persona fí­sica que no exista, o a entidades sin personalidad jurí­dica, pero podrá realizarse a favor de estas últimas con el fin de constituirlas.
Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin efecto.


Ver articulos: 1203 - 1204 - 1205 - 1206 - 1207 - 1208 - 1209 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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