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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO TERCERO - DE LOS CONTRATOS Y DE OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES >>

TITULO II - DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR >>

CAPITULO XII - DE LA DONACION >

SECCION III - DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS >>


ARTICULO 1212 .-La donación será nula:
a) cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia; b) si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla; y c) cuando versare sobre bienes futuros.


Ver articulos: 1209 - 1210 - 1211 - 1212 - 1213 - 1214 - 1215 -

Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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