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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO I - Persona humana >>

CAPITULO 9 - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad >

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ARTICULO 97.-Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República. Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos. Art.97 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.97

Ver articulos:
Art. 94 [Comprobación de la muerte]
Art. 95 [Conmoriencia]
Art. 96 [Medio de prueba]
Art. 97 [Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero]
Art. 98 [Falta de registro o nulidad del asiento]
Art. 99 [Determinación de la edad]
Art. 100 [Regla general]



El articulo-97, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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