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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 7ª
Pago por consignación
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Parágrafo 1°
Consignación judicial
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ARTICULO 907.-Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda.
Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite.
Art.907 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.907
Ver articulos:
Art. 904 [Casos en que procede]
Art. 905 [Requisitos]
Art. 906 [Forma]
Art. 907 [Efectos]
Art. 908 [Deudor moroso]
Art. 909 [Desistimiento]
Art. 910 [Procedencia y trámite]
El articulo-907, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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