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Inicio >> Art.907 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

CAPITULO 4 - Pago >

SECCION 7ª Pago por consignación >>

Parágrafo 1° Consignación judicial >> << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 907.-Efectos. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda. Si la consignación es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinción de la deuda se produce desde la fecha de notificación de la sentencia que la admite. Art.907 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.907

Ver articulos:
Art. 904 [Casos en que procede]
Art. 905 [Requisitos]
Art. 906 [Forma]
Art. 907 [Efectos]
Art. 908 [Deudor moroso]
Art. 909 [Desistimiento]
Art. 910 [Procedencia y trámite]



El articulo-907, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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