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Inicio >> Art.910 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

CAPITULO 4 - Pago >

SECCION 7ª Pago por consignación >>

Parágrafo 2° Consignación extrajudicial >> << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 910.-Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos: a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito; b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente. Art.910 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.910

Ver articulos:
Art. 907 [Efectos]
Art. 908 [Deudor moroso]
Art. 909 [Desistimiento]
Art. 910 [Procedencia y trámite]
Art. 911 [Derechos del acreedor]
Art. 912 [Derechos del acreedor que retira el depósito]
Art. 913 [Impedimentos]



El articulo-910, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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