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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 7ª
Pago por consignación
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Parágrafo 2°
Consignación extrajudicial
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ARTICULO 910.-Procedencia y trámite. Sin perjuicio de las disposiciones del Parágrafo 1°, el deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente.
Art.910 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.910
Ver articulos:
Art. 907 [Efectos]
Art. 908 [Deudor moroso]
Art. 909 [Desistimiento]
Art. 910 [Procedencia y trámite]
Art. 911 [Derechos del acreedor]
Art. 912 [Derechos del acreedor que retira el depósito]
Art. 913 [Impedimentos]
El articulo-910, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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