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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

CAPITULO 4 - Pago >

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ARTICULO 893.-Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio: a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cónyuge o conviviente; c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación. Art.893 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.893

Ver articulos:
Art. 890 [Carga de la prueba]
Art. 891 [Muerte del deudor]
Art. 892 [Definición]
Art. 893 [Personas incluidas]
Art. 894 [Carga de la prueba]
Art. 895 [Medios de prueba]
Art. 896 [Recibo]



El articulo-893, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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