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LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO I - Persona humana >>

CAPITULO 7 - Presunción de fallecimiento >

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ARTICULO 88.-Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquél por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquél no desempeña correctamente el mandato. La declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaración de fallecimiento presunto, ni suple la comprobación de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente. Art.88 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.88

Ver articulos:
Art. 85 [Caso ordinario]
Art. 86 [Casos extraordinarios]
Art. 87 [Legitimados]
Art. 88 [Procedimiento]
Art. 89 [Declaración del fallecimiento presunto]
Art. 90 [Día presuntivo del fallecimiento]
Art. 91 [Entrega de los bienes]



El articulo-88, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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