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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

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SECCION 11ª Rendición de cuentas >>

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ARTICULO 860.-Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado: a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal. La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez. Art.860 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.860

Ver articulos:
Art. 857 [Efectos]
Art. 858 [Definiciones]
Art. 859 [Requisitos]
Art. 860 [Obligación de rendir cuentas]
Art. 861 [Oportunidad]
Art. 862 [Aprobación]
Art. 863 [Relaciones de ejecución continuada]



El articulo-860, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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