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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

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ARTICULO 768.-Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. Art.768 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.768

Ver articulos:
Art. 765 [Concepto]
Art. 766 [Obligación del deudor]
Art. 767 [Intereses compensatorios]
Art. 768 [Intereses moratorios]
Art. 769 [Intereses punitorios]
Art. 770 [Anatocismo]
Art. 771 [Facultades judiciales]



El articulo-768, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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