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Inicio >> Art.770 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO I - Obligaciones en general >>

CAPITULO 3 - Clases de obligaciones >

SECCION 1ª Obligaciones de dar >>

Parágrafo 6° Obligaciones de dar dinero >> << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 770.-Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación. Art.770 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.770

Ver articulos:
Art. 767 [Intereses compensatorios]
Art. 768 [Intereses moratorios]
Art. 769 [Intereses punitorios]
Art. 770 [Anatocismo]
Art. 771 [Facultades judiciales]
Art. 772 [Cuantificación de un valor]
Art. 773 [Concepto]



El articulo-770, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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