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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 1ª
Obligaciones de dar
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Parágrafo 6°
Obligaciones de dar dinero
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ARTICULO 770.-Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
Art.770 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.770
Ver articulos:
Art. 767 [Intereses compensatorios]
Art. 768 [Intereses moratorios]
Art. 769 [Intereses punitorios]
Art. 770 [Anatocismo]
Art. 771 [Facultades judiciales]
Art. 772 [Cuantificación de un valor]
Art. 773 [Concepto]
El articulo-770, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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