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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO III
- Uniones convivenciales
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CAPITULO 4
- Cese de la convivencia. Efectos
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ARTICULO 527.-Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
Art.527 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.527
Ver articulos:
Art. 524 [Compensación económica]
Art. 525 [Fijación judicial de la compensación económica]
Art. 526 [Atribución del uso de la vivienda familiar]
Art. 527 [Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes]
Art. 528 [Distribución de los bienes]
Art. 529 [Concepto y terminología]
Art. 530 [Elementos del cómputo]
El articulo-527, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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