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Inicio >> Art.47 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO I - Persona humana >>

CAPITULO 2 - Capacidad >

SECCION 3ª Restricciones a la capacidad >>

Parágrafo 4° Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad >> << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 47.-Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo. Art.47 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.47

Ver articulos:
Art. 44 [Actos posteriores a la inscripción de la sentencia]
Art. 45 [Actos anteriores a la inscripción]
Art. 46 [Persona fallecida]
Art. 47 [Procedimiento para el cese]
Art. 48 [Pródigos]
Art. 49 [Efectos]
Art. 50 [Cese de la inhabilitación]



El articulo-47, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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