menu

Inicio >> Art.2630 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES >>

TITULO IV - Disposiciones de derecho internacional privado >>

CAPITULO 3 - Parte especial >

SECCION 4ª Alimentos >>

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 2630.-Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario. Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos. El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo. Art.2630 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2630

Ver articulos:
Art. 2627 [Jurisdicción]
Art. 2628 [Derecho aplicable]
Art. 2629 [Jurisdicción]
Art. 2630 [Derecho aplicable]
Art. 2631 [Jurisdicción]
Art. 2632 [Derecho aplicable]
Art. 2633 [Acto de reconocimiento de hijo]



El articulo-2630, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

¿Mejoramos el artículo?
Puntos: 3 (5 votos)


Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

Compartir

           

Haz tu Comentario