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LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES >>

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ARTICULO 2597.-Cláusula de excepción. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en razón del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta vínculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicación resulta previsible y bajo cuyas reglas la relación se ha establecido válidamente. Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso. Art.2597 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2597

Ver articulos:
Art. 2594 [Normas aplicables]
Art. 2595 [Aplicación del derecho extranjero]
Art. 2596 [Reenvío]
Art. 2597 [Cláusula de excepción]
Art. 2598 [Fraude a ley]
Art. 2599 [Normas internacionalmente imperativas]
Art. 2600 [Orden público]



El articulo-2597, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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