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LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES >>

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CAPITULO 4 - Prenda >

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ARTICULO 2225.-Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario. Art.2225 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2225

Ver articulos:
Art. 2222 [Oponibilidad]
Art. 2223 [Prendas sucesivas]
Art. 2224 [Prenda de cosa ajena]
Art. 2225 [Frutos]
Art. 2226 [Uso y abuso]
Art. 2227 [Gastos]
Art. 2228 [Venta del bien empeñado]



El articulo-2225, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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