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LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES >>

TITULO VIII - Usufructo >>

CAPITULO 2 - Derechos del usufructuario >

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ARTICULO 2142.-Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el límite máximo de duración del usufructo. Con carácter previo a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente de la conservación y restitución del bien. El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario. Art.2142 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2142

Ver articulos:
Art. 2139 [Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión]
Art. 2140 [Intransmisibilidad hereditaria]
Art. 2141 [Frutos]
Art. 2142 [Derechos reales y personales]
Art. 2143 [Mejoras facultativas]
Art. 2144 [Ejecución por acreedores]
Art. 2145 [Destino]



El articulo-2142, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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