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LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES >>

TITULO VIII - Usufructo >>

CAPITULO 2 - Derechos del usufructuario >

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ARTICULO 2141.-Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o universal: a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario está obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinción; b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinción pertenecen al nudo propietario; c) los productos de una explotación ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo. El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestación alguna. Art.2141 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.2141

Ver articulos:
Art. 2138 [Presunción]
Art. 2139 [Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión]
Art. 2140 [Intransmisibilidad hereditaria]
Art. 2141 [Frutos]
Art. 2142 [Derechos reales y personales]
Art. 2143 [Mejoras facultativas]
Art. 2144 [Ejecución por acreedores]



El articulo-2141, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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