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LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES >>

TITULO IV - Condominio >>

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ARTICULO 1992.-Deudas en beneficio de la comunidad. Si un condómino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros para el reembolso de lo pagado. Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción. Art.1992 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1992

Ver articulos:
Art. 1989 [Facultades con relación a la parte indivisa]
Art. 1990 [Disposición y mejoras con relación a la cosa]
Art. 1991 [Gastos]
Art. 1992 [Deudas en beneficio de la comunidad]
Art. 1993 [Imposibilidad de uso y goce en común]
Art. 1994 [Asamblea]
Art. 1995 [Frutos]



El articulo-1992, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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