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LIBRO CUARTO - DERECHOS REALES >>

TITULO III - Dominio >>

CAPITULO 2 - Modos especiales de adquisición del dominio >

SECCION 1ª Apropiación >>

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ARTICULO 1950.-Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste. Art.1950 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1950

Ver articulos:
Art. 1947 [Apropiación]
Art. 1948 [Caza]
Art. 1949 [Pesca]
Art. 1950 [Enjambres]
Art. 1951 [Tesoro]
Art. 1952 [Descubrimiento de un tesoro]
Art. 1953 [Derechos del descubridor]



El articulo-1950, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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