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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 4ª
Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 2°
Normas aplicables a títulos valores en serie
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ARTICULO 1863.-Depósito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversión de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.
A pedido del denunciante y previa constitución de garantía suficiente, a juicio del emisor, éste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafectándolas del depósito, con conformidad del peticionario. La garantía se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el artículo 1865, excepto orden judicial en contrario.
Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garantía, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento más breve previsto por la legislación local.
Art.1863 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.1863
Ver articulos:
Art. 1860 [Observaciones]
Art. 1861 [Certificado provisorio]
Art. 1862 [Denegación]
Art. 1863 [Depósito o entrega de las prestaciones]
Art. 1864 [Ejercicio de derechos de contenido no dinerario]
Art. 1865 [Títulos valores definitivos]
Art. 1866 [Presentación del portador]
El articulo-1863, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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