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ARTICULO 1813.-Cesión de garantía. Los derechos del beneficiario emergentes de la garantía no pueden transmitirse separadamente del contrato o relación con la que la garantía está funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario. Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relación. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetición que puedan corresponder contra el beneficiario según la garantía. Art.1813 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1813

Ver articulos:
Art. 1810 [Garantías unilaterales]
Art. 1811 [Sujetos]
Art. 1812 [Forma]
Art. 1813 [Cesión de garantía]
Art. 1814 [Irrevocabilidad]
Art. 1815 [Concepto]
Art. 1816 [Autonomía]



El articulo-1813, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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