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ARTICULO 1795.-Improcedencia de la acción. La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido. Art.1795 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1795

Ver articulos:
Art. 1792 [Gastos funerarios]
Art. 1793 [Obligados al reembolso]
Art. 1794 [Caracterización]
Art. 1795 [Improcedencia de la acción]
Art. 1796 [Casos]
Art. 1797 [Irrelevancia del error]
Art. 1798 [Alcances de la repetición]



El articulo-1795, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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