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ARTICULO 1744.-Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. Art.1744 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1744

Ver articulos:
Art. 1741 [Indemnización de las consecuencias no patrimoniales]
Art. 1742 [Atenuación de la responsabilidad]
Art. 1743 [Dispensa anticipada de la responsabilidad]
Art. 1744 [Prueba del daño]
Art. 1745 [Indemnización por fallecimiento]
Art. 1746 [Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica]
Art. 1747 [Acumulabilidad del daño moratorio]



El articulo-1744, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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