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ARTICULO 1675.-Rendición de cuentas. La rendición de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un año. Art.1675 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1675

Ver articulos:
Art. 1672 [Fideicomisario]
Art. 1673 [Fiduciario]
Art. 1674 [Pauta de actuación]
Art. 1675 [Rendición de cuentas]
Art. 1676 [Dispensas prohibidas]
Art. 1677 [Reembolso de gastos]
Art. 1678 [Cese del fiduciario]



El articulo-1675, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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