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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO IV
- Contratos en particular
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CAPITULO 26
- Cesión de derechos
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SECCION 2ª
Cesión de deudas
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ARTICULO 1632.-Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.
Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Art.1632 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.1632
Ver articulos:
Art. 1629 [Cesión de derecho inexistente]
Art. 1630 [Garantía de la solvencia del deudor]
Art. 1631 [Reglas subsidiarias]
Art. 1632 [Cesión de deuda]
Art. 1633 [Asunción de deuda]
Art. 1634 [Conformidad para la liberación del deudor]
Art. 1635 [Promesa de liberación]
El articulo-1632, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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