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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO II
- Persona jurídica
>>
CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 3ª
Persona jurídica privada
>>
Parágrafo 2°
Funcionamiento
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ARTICULO 162.-Transformación. Fusión. Escisión. Las personas jurídicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este Código o por la ley especial.
En todos los casos es necesaria la conformidad unánime de los miembros de la persona o personas jurídicas, excepto disposición especial o estipulación en contrario del estatuto.
Art.162 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.162
Ver articulos:
Art. 159 [Deber de lealtad y diligencia]
Art. 160 [Responsabilidad de los administradores]
Art. 161 [Obstáculos que impiden adoptar decisiones]
Art. 162 [Transformación]
Art. 163 [Causales]
Art. 164 [Revocación de la autorización estatal]
Art. 165 [Prórroga]
El articulo-162, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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• Fallos Derechos del Consumidor
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