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Inicio >> Art.161 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO II - Persona jurí­dica >>

CAPITULO 1 - Parte general >

SECCION 3ª Persona jurí­dica privada >>

Parágrafo 2° Funcionamiento >> << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 161.-Obstáculos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposición u omisión sistemáticas en el desempeño de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jurídica no puede adoptar decisiones válidas, se debe proceder de la siguiente forma: a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios; b) los actos así ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez días de comenzada su ejecución; c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minoría, para realizar actos urgentes o necesarios; también puede remover al administrador. Art.161 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.161

Ver articulos:
Art. 158 [Gobierno, administración y fiscalización]
Art. 159 [Deber de lealtad y diligencia]
Art. 160 [Responsabilidad de los administradores]
Art. 161 [Obstáculos que impiden adoptar decisiones]
Art. 162 [Transformación]
Art. 163 [Causales]
Art. 164 [Revocación de la autorización estatal]



El articulo-161, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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