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LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

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CAPITULO 19 - Franquicia >

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ARTICULO 1517.-Cláusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad. Art.1517 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1517

Ver articulos:
Art. 1514 [Obligaciones del franquiciante]
Art. 1515 [Obligaciones del franquiciado]
Art. 1516 [Plazo]
Art. 1517 [Cláusulas de exclusividad]
Art. 1518 [Otras cláusulas]
Art. 1519 [Cláusulas nulas]
Art. 1520 [Responsabilidad]



El articulo-1517, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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