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ARTICULO 1358.-Obligación del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido. Art.1358 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1358

Ver articulos:
Art. 1355 [Normas especiales]
Art. 1356 [Definición]
Art. 1357 [Presunción de onerosidad]
Art. 1358 [Obligación del depositario]
Art. 1359 [Plazo]
Art. 1360 [Depósito oneroso]
Art. 1361 [Lugar de restitución]



El articulo-1358, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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