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 LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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 TITULO I
- Persona humana
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 CAPITULO 10
 - Representación y asistencia. Tutela y curatela
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 SECCION 2ª
 Tutela
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 Parágrafo 4°
 Cuentas de la tutela
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  ARTICULO 130.-Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
   Art.130 Comentado  ( con jurisprudencia y doctrina) ... 
   Fallos judiciales del  Art.130   
 
Ver articulos: 
  Art. 127 [Fondo de comercio] 
  Art. 128 [Retribución del tutor] 
  Art. 129 [Cese del derecho a la retribución] 
 Art. 130 [Deber de rendir cuentas] 
  Art. 131 [Rendición final] 
  Art. 132 [Gastos de la rendición] 
  Art. 133 [Gastos de la gestión] 
El articulo-130, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial 
 
 
• Fallos judiciales de compraventa 
 
 
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