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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 10
- Representación y asistencia. Tutela y curatela
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SECCION 2ª
Tutela
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Parágrafo 4°
Cuentas de la tutela
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ARTICULO 130.-Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
Art.130 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.130
Ver articulos:
Art. 127 [Fondo de comercio]
Art. 128 [Retribución del tutor]
Art. 129 [Cese del derecho a la retribución]
Art. 130 [Deber de rendir cuentas]
Art. 131 [Rendición final]
Art. 132 [Gastos de la rendición]
Art. 133 [Gastos de la gestión]
El articulo-130, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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