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Inicio >> Art.1213 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO TERCERO - DERECHOS PERSONALES >>

TITULO IV - Contratos en particular >>

CAPITULO 4 - Locación >

SECCION 5ª Cesión y sublocación >>

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ARTICULO 1213.-Cesión. El locatario sólo puede ceder su posición contractual en los términos previstos en los artículos 1636 y siguientes. La cesión que no reúna tales requisitos viola la prohibición de variar el destino de la cosa locada. La prohibición contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa. Se considera cesión a la sublocación de toda la cosa. Art.1213 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.1213

Ver articulos:
Art. 1210 [Restituir la cosa]
Art. 1211 [Regla]
Art. 1212 [Violación al régimen de mejoras]
Art. 1213 [Cesión]
Art. 1214 [Sublocación]
Art. 1215 [Relaciones entre sublocador y sublocatario]
Art. 1216 [Acciones directas]



El articulo-1213, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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