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Inicio >> Art.111 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL >>

TITULO I - Persona humana >>

CAPITULO 10 - Representación y asistencia. Tutela y curatela >

SECCION 2ª Tutela >>

Parágrafo 1° Disposiciones generales >> << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 111.-Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al niño, niña o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o éstos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el niño, niña o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez días de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los daños y perjuicios que su omisión de denunciar le ocasione al niño, niña o adolescente. Tienen la misma obligación los oficiales públicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios públicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a la necesidad de la tutela. El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela. Art.111 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.111

Ver articulos:
Art. 108 [Prohibiciones para ser tutor dativo]
Art. 109 [Tutela especial]
Art. 110 [Personas excluidas]
Art. 111 [Obligados a denunciar]
Art. 112 [Discernimiento judicial]
Art. 113 [Audiencia con la persona menor de edad]
Art. 114 [Actos anteriores al discernimiento de la tutela]



El articulo-111, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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