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SECCION X ESTIMULOS A LA EXPORTACION >>

Capí­tulo Segundo - Reintegros y reembolsos > << Art Anterior || Art Siguiente >>

ARTICULO 832 .- – Cuando en el supuesto previsto en el artículo 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido.

La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código.


Ver articulos: 829 - 830 - 831 - 832 - 833 - 834 - 835 -

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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