Codigo Aduanero >>
SECCION X
ESTIMULOS A LA EXPORTACION
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Capítulo Segundo
- Reintegros y reembolsos
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ARTICULO 832 .- – Cuando en el supuesto previsto en el artículo 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido.
La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código.
Ver articulos: 829 - 830 - 831 - 832 - 833 - 834 - 835 -
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
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