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Código Civil de Paraguay >>

LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS Y DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO III - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA >>

CAPITULO IX - DEL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO >

SECCION VI - DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES >>


ARTICULO 203 .-Los futuros esposos podrán realizar convenciones matrimoniales que tengan únicamente los fines siguientes:
a) optar por el régimen de separación de bienes; b) determinar los bienes que cada uno de los futuros esposos aporte, con expresión de su valor y gravámenes; c) establecer una relación circunstanciada de las deudas de los futuros contrayentes; d) consignar las donaciones del hombre a la mujer; e) determinar los bienes propios de la mujer cuya administración ella se reserva.
Los menores autorizados para casarse podrán también celebrar las convenciones a que se refieren los incisos a), b) y c), con la conformidad de sus representantes legales.


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Artículo actualizado vigente de Republica del Paraguay
Fuente de información: Codigo_Civil_Paraguay.pdf

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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