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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VII - Responsabilidad parental >>

CAPITULO 4 - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos >

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ARTICULO 654.-Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo. Art.654 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.654

Ver articulos:
Art. 651 [Reglas generales]
Art. 652 [Derecho y deber de comunicación]
Art. 653 [Cuidado personal unilateral]
Art. 654 [Deber de informar]
Art. 655 [Plan de parentalidad]
Art. 656 [Inexistencia de plan de parentalidad homologado]
Art. 657 [Otorgamiento de la guarda a un pariente]



El articulo-654, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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