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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

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CAPITULO 4 - Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos >

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ARTICULO 651.-Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. Art.651 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.651

Ver articulos:
Art. 648 [Cuidado personal]
Art. 649 [Clases]
Art. 650 [Modalidades del cuidado personal compartido]
Art. 651 [Reglas generales]
Art. 652 [Derecho y deber de comunicación]
Art. 653 [Cuidado personal unilateral]
Art. 654 [Deber de informar]



El articulo-651, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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