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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 4
- Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
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ARTICULO 649.-Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Art.649 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.649
Ver articulos:
Art. 646 [Enumeración]
Art. 647 [Prohibición de malos tratos]
Art. 648 [Cuidado personal]
Art. 649 [Clases]
Art. 650 [Modalidades del cuidado personal compartido]
Art. 651 [Reglas generales]
Art. 652 [Derecho y deber de comunicación]
El articulo-649, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
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