Inicio >> Art.609 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VI
- Adopción
>>
CAPITULO 2
- Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 609.-Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
Art.609 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...
Fallos judiciales del Art.609
Ver articulos:
Art. 606 [Adopción por tutor]
Art. 607 [Supuestos]
Art. 608 [Sujetos del procedimiento]
Art. 609 [Reglas del procedimiento]
Art. 610 [Equivalencia]
Art. 611 [Guarda de hecho]
Art. 612 [Competencia]
El articulo-609, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano
Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/
Jurisprudencia / Fallos Judiciales
• Fallos de Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial
• Fallos judiciales de compraventa
• Fallos judiciales de Formas de Poder para juicio
• Fallos Derechos del Consumidor
• Fallos de Usucapion
Artículos Más Leídos
• Responsabilidad de buscadores
• El instrumento estampado con la huella dactilar, es un instrumento particular no firmado
• DEFINICIONES JURIDICAS EN DERECHO DE FAMILIA CCCN.
• Divorcio express
• CAMBIOS MAS IMPORTANTES EN NUEVO CCCN.
Fallos de la Corte Suprema de Argentina
Notas de Fallos de la CSJNHaz tu Comentario