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LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA >>

TITULO VI - Adopción >>

CAPITULO 3 - Guarda con fines de adopción >

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ARTICULO 611.-Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción. Art.611 Comentado ( con jurisprudencia y doctrina) ...

Fallos judiciales del Art.611

Ver articulos:
Art. 608 [Sujetos del procedimiento]
Art. 609 [Reglas del procedimiento]
Art. 610 [Equivalencia]
Art. 611 [Guarda de hecho]
Art. 612 [Competencia]
Art. 613 [Elección del guardador e intervención del organismo administrativo]
Art. 614 [Sentencia de guarda con fines de adopción]



El articulo-611, se relaciona con el/los artículo/s antiguamente en el Código Civil Velezano

Artículo actualizado vigente de la Republica Argentina
Fecha de vigencia: apartir del 1 de Agosto del Año 2015
Fuente de información: infoleg.gob.ar/

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Fallos de la Corte Suprema de Argentina

Notas de Fallos de la CSJN

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